Legislación › Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Disposición transitoria séptima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
Disposición transitoria séptima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.
1. Hasta el 1 de enero de 2009, además de lo dispuesto en el apartado 2, segundo c) de la disposición adicional duodécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0.069 por 100.
2. Hasta el 1 de enero de 2008, además de lo dispuesto en el apartado 2 tercero b) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la presente disposición. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía será el 0.061 por 100.
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