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Legislación › Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.

Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.

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Artículo 85. Carrera investigadora Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de Salud.
1. Las Administraciones públicas Públicas fomentarán, en el marco de la planificación del Planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los servicios de salud de categorías de personal investigador en régimen estatutario.
En el supuesto de centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25 de abril, la incorporación de personal investigador se realizará en el régimen jurídico que corresponda.
En ambos supuestos supuestos, dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos de selección legalmente establecidos. establecidos, que en todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
2. Los centros del Sistema Nacional de Salud Salud, incluidos los que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador, podrán contratar personal laboral temporal dedicado a actividades de investigación investigador con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Investigadores
modalidades contractuales reguladas en formación, que serán licenciados o ingenieros una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya los artículos 21 y 22 de acuerdo con la nueva estructura Ley 14/2011, de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo 1 de Educación Superior, por un periodo máximo junio, de dos años, que deberán ser los siguientes a la obtención de dicho diploma, Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de conformidad acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.
En
el Real Decreto 63/2006, caso del contrato de 27 acceso al Sistema Español de enero, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador en formación.
b) Investigadores
Ciencia, Tecnología e Innovación recogido en perfeccionamiento, que serán el artículo 22 citado, los centros podrán contratar doctores o especialistas que han hayan superado la formación sanitaria especializada y que serán contratados para tareas de investigación en las condiciones previstas especializada. La evaluación indicada en el dicho artículo 17.1.b) de la Ley de coordinación general se valorará de la investigación científica y técnica. forma que se establezca reglamentariamente.
3. La selección y contratación de dicho personal deberá someterse a los principios de pública concurrencia, mérito y capacidad y de evaluación científica independiente propios de la comunidad científica.
4.
Las actividades realizadas de acuerdo investigación, así como la movilidad nacional e internacional con lo dispuesto en el apartado 2 fines de este artículo, investigación, se incluirán tendrán en cuenta en los baremos de méritos para la obtención de plazas de personal facultativo en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Asimismo se tendrán en cuenta en la el acceso, promoción profesional y en su caso desarrollo y carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad asistencial.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán incluir la actividad investigadora como parte del sistema de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
asistencial y/o investigadora.
6. 4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se arbitrarán las medidas necesarias para facilitar la compatibilidad de que favorezcan la actividad asistencial e investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en programas internacionales de investigación y su compatibilidad con la científica realización de actividades en las profesiones sanitarias, otros organismos de conformidad investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de y en su caso, en las Administraciones públicas. leyes autonómicas, sobre incompatibilidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14581 Leer Qué cambió
6 de abril de 2022 BOE-A-2022-5516 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-9617 Leer Qué cambió
5 de julio de 2007 Texto original Leer

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