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Legislación › Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Artículo 16. Control externo.

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Artículo 16. Control externo.
Uno. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos.
Dos. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos así como la regularidad contable de las actividades económico-financieras que realicen.
Tres. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 13 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o en su caso se harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.
Cuatro. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial del Estado».

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-3441 Leer Qué cambió
23 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13123 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 Texto original Leer

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