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Legislación › Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 16. Certificado de seguridad.

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Artículo 16. Certificado de seguridad.
1. Toda empresa ferroviaria que desee prestar un servicio de transporte ferroviario, de viajeros o de mercancías, sobre la Red Ferroviaria de Interés General, deberá obtener un certificado de seguridad, en el que se establecen las condiciones que la misma debe cumplir en materia de sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y de características técnicas del material rodante ferroviario que utiliza y de las condiciones de su mantenimiento, así como cualesquiera otras que puedan derivarse de lo previsto en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
2. El certificado de seguridad acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos fijados en las especificaciones técnicas que le afectan, afectan así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y de las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y operar prestar servicios de transporte en la red de manera forma segura.
Las empresas ferroviarias estarán obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su certificado de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará su revocación, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la normativa vigente.
3. El certificado de seguridad se otorgará a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las líneas ferroviarias sobre las que pretenda realizar su actividad, debiendo ser solicitado por ésta antes de efectuar la solicitud de adjudicación de capacidad ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad antes de que les sea adjudicada la capacidad de infraestructura ferroviaria que hubieren solicitado.
4. El certificado de seguridad se compone de los siguientes documentos:
a) Un certificado que confirme la aprobación del sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria, según lo recogido en el artículo 15 y en el anexo II.
b) Un certificado que confirme acredite la aprobación de las medidas adoptadas por que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para realizar transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General, o parte prestación de la misma, servicios en condiciones la red de seguridad. que se trate de forma segura. Dichos requisitos comprenden podrán incluir la aplicación de las especificaciones técnicas de homologación (ETH) ETI y de las normas nacionales de seguridad, la aceptación seguridad nacionales, incluidas las normas de los procedimientos para explotación de la concesión red, la aceptación de las habilitaciones y certificados del personal ferroviario y para la obtención de las autorizaciones requeridas autorización para la circulación del material rodante a emplear. Dicho certificado poner en servicio los vehículos utilizados por las empresas ferroviarias. Dicha certificación estará basado basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV y especificará el tipo y el alcance de los servicios de transporte ferroviario cubiertos por el mismo. IV.
5. En el supuesto de certificados de seguridad otorgados por otros Estados miembros de la Unión Europea, sólo se reconocerá la validez del certificado de la letra a), referido en el apartado anterior, sobre el establecimiento del correspondiente sistema de gestión de la seguridad. Por lo tanto, las empresas ferroviarias que cuenten con dichos certificados y estén interesadas en prestar servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General, deberán solicitar el certificado correspondiente a la letra b) del mismo apartado.
6. Se comunicarán al Registro Especial Ferroviario, a los efectos de su inscripción y en el plazo de un mes, los datos sobre cada certificado de seguridad que haya sido expedido, renovado, modificado o revocado.
7. Se comunicarán a la Agencia Ferroviaria Europea los datos sobre cada certificado recogido en la letra a) del apartado 4, que se haya expedido, renovado, modificado o revocado, en el plazo de un mes desde su expedición, renovación, modificación o revocación. Dicha información indicará el nombre y la dirección de la empresa ferroviaria, la fecha de su expedición, el alcance y la validez del certificado de seguridad y, en el supuesto de revocación, las razones de su resolución.

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En vigor desdeLa introdujo
11 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-8124 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2007 Texto original Leer

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