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Legislación › Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.

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Artículo 4. Competencias de la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
1. Son competencias de la Dirección General de Ferrocarriles, en el ámbito de la seguridad ferroviaria, las siguientes:
a) El otorgamiento de las autorizaciones de puesta en servicio de los diferentes subsistemas que integran el sistema ferroviario.
b) La comprobación de que los subsistemas que integran el sistema ferroviario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes.
c) La supervisión del cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad de conformidad con la normativa vigente.
d) La aprobación de los métodos de seguridad (MS) y los objetivos de seguridad (OS).
e) El otorgamiento, renovación, modificación y revocación de los certificados de seguridad y de la autorización de seguridad de las empresas ferroviarias y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente.
f) La comprobación de que la información relacionada con la seguridad del tráfico ferroviario recogida en el Registro Especial Ferroviario y en los inventarios ferroviarios, a los que hacen referencia los reales decretos de interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y de la red convencional, se mantiene convenientemente actualizada por los órganos responsables de su elaboración.
g) La homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario.
h) El otorgamiento, renovación, suspensión y revocación de los títulos de conducción del personal ferroviario.
i) La homologación de los centros de formación del personal ferroviario.
j) La homologación de los centros de reconocimiento médico del personal ferroviario.
k) La elaboración de los proyectos normativos en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
En dicha elaboración, la Dirección General de Ferrocarriles recabará cuantas consultas se estimen convenientes, para garantizar la idoneidad y la legalidad del texto proyectado. Según los casos, podrá consultar al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias y a otros candidatos, a los fabricantes de material rodante ferroviario y a los centros de mantenimiento homologados, así como a otras entidades u organizaciones que participen en el sector ferroviario de competencia estatal.
l) La supervisión de la correcta aplicación por los agentes responsables del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
m) La inspección, en el ámbito de sus competencias, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias y de la prestación de los servicios de transporte y actividades que éstos realizan.
n) Cualquier otra que le encomiende la normativa vigente en la materia.
2. El ejercicio de las competencias relacionadas en este artículo no podrá delegarse en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ni atribuirse a empresa ferroviaria alguna. No obstante, la Dirección General de Ferrocarriles, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a otras entidades cualificadas, la asistencia técnica y operativa necesaria para la realización de las mismas.
3. Con la finalidad de facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS) regulados en la normativa comunitaria y asegurar el seguimiento de la evolución general de la seguridad en la circulación ferroviaria, la Dirección General de Ferrocarriles publicará un informe anual relativo al año anterior sobre las actividades relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria y lo remitirá a la Agencia Ferroviaria Europea antes del 30 de septiembre de cada año. El informe hará referencia, en su caso, a la siguiente información:
a) La evolución de la seguridad en la circulación ferroviaria, incluido un inventario de los indicadores de seguridad (IS) recogidos en el anexo I.
b) Las modificaciones relevantes en la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria.
c) El desarrollo y aplicación del régimen de la certificación de seguridad y de la autorización de seguridad.
d) Los resultados de la inspección y control al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y a las empresas ferroviarias, en materia de seguridad.
e) Las excepciones que conceda dicho centro directivo en materia de entidades encargadas del mantenimiento, de conformidad con la normativa vigente.
4. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias notificará anualmente a la Agencia Ferroviaria Europea los Indicadores Comunes de Seguridad (ICS) indicados en el Anexo I. El primer período de notificación será el año 2010.
Si se tuviera conocimiento de nuevos hechos o errores después de la presentación del informe a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias modificará o corregirá los Indicadores de un año concreto en cuanto se presente la primera oportunidad y, a más tardar, con ocasión del siguiente informe anual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7651 Leer Qué cambió
11 de mayo de 2011 BOE-A-2011-8124 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 BOE-A-2010-12533 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2007 Texto original Leer

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