LexTotal

Legislación › Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.

Disposición adicional cuarta. Exclusiones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 2007 y la del 6 de agosto de 2010. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (212 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional cuarta. Exclusiones.
1. Los Títulos I, II y IV del reglamento que aprueba este real decreto no serán de aplicación a la red ferroviaria de ancho métrico de titularidad estatal explotada por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
2. En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, el reglamento que aprueba este real decreto sólo se aplicará a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, así como a los servicios y actividades que se presten sobre la misma. En consecuencia, al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, se excluyen del ámbito de aplicación de dicha directiva comunitaria:
a) los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril ligero,
b) las redes cuya explotación se realice funcionalmente separada de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o del resto de los sistemas ferroviarios españoles y que sólo estén destinadas a la explotación de servicios de transporte de pasajeros urbanos, suburbanos, locales o autonómicos, así como las empresas ferroviarias que sólo operan en este tipo de redes,
c) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada para uso exclusivo del dueño de la infraestructura para sus propias operaciones de carga.
3. Las normas que sobre personal de conducción ferroviario se adopten en el derecho interno como consecuencia de la incorporación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, se aplicarán a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
4. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 de la directiva citada en el apartado anterior y al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, se excluyen del ámbito de aplicación de dicha directiva comunitaria a los maquinistas que únicamente conduzcan:
a) en los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril urbanos y ligeros,
b) en las redes cuya explotación se realice funcionalmente separada de la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de transporte viajeros o de mercancías, urbanos, suburbanos, locales o autonómicos,
c) en la infraestructura ferroviaria de propiedad privada para uso exclusivo del propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de transporte de mercancías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-8042 Leer Qué cambió
11 de mayo de 2011 BOE-A-2011-8124 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2010 BOE-A-2010-12533 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2007 Texto original Leer

← Disposición adicional tercera Índice Disposición adicional quinta →