Legislación › Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Disposición adicional quinta. Grupo de apoyo a la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 2007 y la del 8 de noviembre de 2015.
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Disposición adicional quinta. Grupo de apoyo a la Dirección General de Ferrocarriles en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
En el plazo de treinta días desde la aprobación de este real decreto, se constituirá, en el seno de la Dirección General de Ferrocarriles, al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2387/2004, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, un grupo de apoyo a dicha Dirección en materia de seguridad en la circulación ferroviaria. Dicho grupo estará compuesto, al menos, por cinco técnicos especializados con una experiencia mínima de cinco años en seguridad en la circulación ferroviaria, que actuará con sujeción exclusiva a las órdenes e instrucciones que, al efecto, imparta el Director General de Ferrocarriles. En dicho plazo la Secretaría General de Infraestructuras dispondrá, mediante la oportuna resolución, lo necesario para el cumplimiento de lo anteriormente establecido. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12050 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2007 | Texto original | Leer |
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