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Legislación › Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica.

Artículo 26. Farmacéutico sustituto.

Artículo 26. Farmacéutico sustituto.

1. Los farmacéuticos sustitutos serán aquellos que ejerzan su actividad en lugar del farmacéutico titular, cotitular o regente en los siguientes casos:

a) Servicios de urgencia y ampliación horaria.

b) Con ocasión de vacaciones.

c) Por ausencia basada en motivos particulares.

d) Cuando concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad, descanso maternal, incapacidad laboral transitoria, desempeño de un cargo público, desempeño de un cargo colegial o realización de estudios de capacitación o especialización relacionados con el ejercicio de la actividad farmacéutica, acreditadas y mientras dure la circunstancia correspondiente.

2. El farmacéutico sustituto asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico titular, cotitular o regente.

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