Legislación › Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica.
Artículo 27. Farmacéutico adjunto.
Artículo 27. Farmacéutico adjunto.
1. El farmacéutico adjunto será aquel que ejerce su actividad en la oficina de farmacia conjuntamente con el titular, cotitulares o regente, ya sea por razón de mejora del servicio, por ampliación de horario o por volumen de actividad.
2. El farmacéutico adjunto compartirá sus funciones con el titular, cotitulares o regente y actuará bajo su dirección con arreglo a estrictos criterios de técnica farmacéutica, respondiendo de los actos profesionales que realice sin perjuicio de la responsabilidad general que incumbe al titular o los cotitulares.
3. Reglamentariamente se establecerán las circunstancias y condiciones precisas en las que sea obligatoria la contratación y presencia de los farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.


