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Legislación › Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica.

Artículo 64. Publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar.

Artículo 64. Publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar.

1. La Consejería competente en materia de salud requerirá, con carácter previo a la puesta en el mercado de un medicamento o de un producto sanitario autorizado, el material documental que se vaya a emplear o pueda ser utilizado en su publicidad ante los profesionales facultados para su prescripción y dispensación.

2. El suministro de muestras gratuitas de medicamentos y productos sanitarios se realizará, con carácter excepcional y exclusivamente, a los profesionales facultados para su prescripción y se efectuará, previa petición escrita, fechada y firmada, formulada por el destinatario. La petición cursada deberá estar a disposición de la Consejería competente en materia de salud.

3. La Consejería competente en materia de salud podrá recabar del titular de la autorización sanitaria del medicamento o producto sanitario información concerniente a las primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie que, conforme a lo establecido legalmente, hayan sido o vayan a ser utilizadas durante la publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, así como la información relacionada con el patrocinio de reuniones científicas.

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