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Legislación › Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales.

Artículo 3. Funciones.

Artículo 3. Funciones.

El Consejo de Relaciones Laborales tiene las siguientes funciones:

a) Impulsar el diálogo entre las organizaciones sindicales y empresariales y entre estas y la Administración de la Generalidad en materia de relaciones laborales, especialmente en lo que se refiere a la mejora y la racionalización de la negociación colectiva, la contratación laboral, la contratación y la subcontratación de obras y servicios, la igualdad y la no discriminación, la seguridad y la salud laboral, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante la racionalización de las instancias de diálogo social existentes, para hacer efectivo el espacio catalán de relaciones laborales.

b) Garantizar y hacer efectiva la participación institucional en el control y el seguimiento de las materias de relaciones laborales.

c) Conocer las líneas estratégicas de actuación en materia de relaciones laborales que el departamento competente en esta materia debe presentarle anualmente y formular propuestas de actuación en materia de relaciones laborales para promover acuerdos entre las partes.

d) Ser consultado sobre los programas de actuación inspectora en Cataluña y recibir información sobre el seguimiento de dichos programas.

e) Fomentar y mejorar los distintos elementos que intervienen en la negociación colectiva en Cataluña, con el objetivo de impulsarla, orientarla y atender situaciones y circunstancias generales o particulares que puedan requerir atención y solución. Esta función incluye varias actuaciones que deben ser aglutinadas y llevadas a cabo por la Comisión de Convenios Colectivos, como órgano especializado del Consejo.

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