Legislación › Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 29. Jubilación.
Artículo 29. Jubilación.
La jubilación forzosa de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación vigente para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


