Legislación › Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia.
Artículo 45. Permuta.
Artículo 45. Permuta.
Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura del cuerpo.


