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Legislación › Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

Artículo 2. Definición y requisitos de los parques eólicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2007 y la del 5 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definición y requisitos de los parques eólicos.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por parque eólico marino o instalación de generación eólica marina todo proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red de transporte, y ubicado físicamente en el mar territorial.
Las instalaciones de generación eólicas marinas que se pretenda pretendan ubicar en el mar territorial, tendrán una potencia instalada mínima superior a 50 MW y, en todo caso, territorial se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento General para su desarrollo y ejecución aprobado por en el Real Decreto 1471/1989, 876/2014, de 1 10 de diciembre. octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Las instalaciones de potencia superior a 50 MW tendrán que someterse al procedimiento previsto en el título II.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-13140 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2007 Texto original Leer

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