Legislación › Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Artículo 18. Tarjeta de cualificación del conductor.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 2007 y la del 21 de febrero de 2019.
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Artículo 18. Tarjeta de cualificación del conductor.
1. Junto al certificado de aptitud profesional, el órgano competente expedirá a cada uno de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificación inicial la correspondiente tarjeta de cualificación, ajustada a las características señaladas en el anexo VI de este real decreto.
Dicha tarjeta se expedirá con un período de vigencia máximo de cinco años.
Cada El órgano competente procederá a sustituir la referida tarjeta por otra de idéntica duración cada vez que un el conductor acredite haber superado un curso completo de formación continua continua, conforme a lo previsto en este real decreto, el órgano competente, dentro de los doce meses anteriores, previa comprobación de que su permiso de conducción se encuentra vigente, le expedirá una nueva tarjeta de cualificación, que sustituirá a la anterior y cuyo período de validez máximo alcanzará, asimismo, a los cinco años siguientes a la fecha en que hubiesen concluido las preceptivas 35 horas de formación. vigente.
La expedición de una nueva tarjeta de cualificación del conductor requerirá la retirada de la anterior.
2. La expedición de la tarjeta de cualificación profesional del conductor dará lugar a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Actividades de Transporte.
3. Los conductores de otros Estados miembros de la Unión Europea acreditarán su cualificación a través de cualquiera de los documentos permitidos al efecto por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera.
4. Los conductores de terceros países que conduzcan vehículos que efectúen transportes de viajeros o mercancías por carretera podrán demostrar que tienen la cualificación y la formación estipuladas en el presente real decreto mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Si es titular del permiso de conducción de modelo comunitario, mediante este documento con el código comunitario inscrito en él.
b) La tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código comunitario correspondiente.
c) Un Asimismo, los conductores de terceros países podrán demostrar que tienen la referida cualificación y formación mediante el certificado expedido por autoridad competente de conductor previsto en el Estado miembro Reglamento (CE) 1072/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Unión Europea donde tenga su residencia o esté establecida 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.
A tal efecto, la empresa para solicitante del certificado de conductor deberá aportar como documentación, junto a la solicitud de aquel, el certificado de aptitud profesional de los conductores que presta servicios. deban estar en posesión del mismo.
No obstante, como complemento del certificado de conductor el órgano competente podrá expedir a dichos conductores una tarjeta de cualificación de conductor, ajustada a las características señaladas en el anexo VI de este real decreto.
5. Los conductores obligados a estar en posesión del certificado de aptitud profesional deberán llevar a bordo del vehículo en todo momento en que se encuentren conduciendo su tarjeta de cualificación profesional, o, en su caso, el documento que, conforme a este artículo acredite su vigencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2007 | Texto original | Leer |


