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Legislación › Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Artículo 13. Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2010 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio.
Las modificaciones 1. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio durante la temporada eléctrica, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política energética y Minas, quien podrá solicitar Minas.
El proveedor del servicio solicitará
previamente informe al Operador del Sistema. La Sistema sobre el cambio de condiciones. Cuando el Operador del Sistema estime necesaria la emisión del referido informe, en los casos en que sea solicitado, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 10.
En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca.
2. En el caso de modificaciones de las condiciones de prestación del servicio que coincidan con el inicio de una nueva temporada eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, debiendo solicitar los consumidores informe al Operador del Sistema en los plazos y condiciones establecidos.
3. Una vez autorizadas las modificaciones el Operador del Sistema formalizará los cambios en el contrato con el proveedor del servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2011-20646 Leer Qué cambió
1 de julio de 2010 BOE-A-2010-10390 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2007 Texto original Leer

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