Legislación › Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
Artículo 14. Resolución del contrato para la prestación del servicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2007 y la del 16 de junio de 2010.
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Artículo 14. Revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio y resolución del contrato.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá revocar la autorización administrativa para la prestación del servicio, de oficio, a instancia del proveedor del servicio o bien a petición del Operador del Sistema, en los siguientes casos:
a) Cuando el proveedor del servicio comunique al Operador del Sistema su intención de resolver el contrato o de no prorrogarlo, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 12.3.
b) Que el proveedor del servicio cese en su actividad.
c) A petición del Operador del Sistema, cuando a juicio de éste:
1.º Se modifiquen sustancialmente las condiciones consideradas para la emisión de informe favorable de forma que la prestación del servicio no resulte efectiva, no derive un beneficio para el sistema eléctrico o pueda resultar perjuicio para terceros.
2.º Se hayan producido incumplimientos en la prestación del servicio de interrumpibilidad, según lo establecido en el artículo 7.
3.º Se hayan incumplido las condiciones del servicio de interrumpibilidad establecidas en la presente orden o previstas en la autorización administrativa.
4.º Exista un funcionamiento incorrecto del sistema de medida, control y comunicaciones, correspondiente al consumidor autorizado, que impida, de forma reiterada, la verificación por parte del Operador del Sistema del cumplimiento de la prestación del servicio.
5.º Se haya incumplido la obligación de suministro de información al Operador del Sistema.
6.º Se haya incumplido las obligaciones de pago al Operador del Sistema debidas a penalizaciones o a refacturaciones.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al proveedor del servicio la iniciación del expediente de revocación para que en un plazo de un mes 10 días a contar desde la recepción de la referida notificación, aquél pueda formular las alegaciones y aportar los documentos que tenga por conveniente.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas, a la vista de las alegaciones formuladas, resolverá el expediente de revocación, en el plazo de dos meses a contar desde la iniciación de aquél, de la siguiente forma:
a) En sentido estimatorio de la revocación, en cuyo caso la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a revocar la autorización administrativa para la prestación del servicio. En dicha resolución de revocación se incluirá la fecha desde la que tendrá efecto la revocación y las liquidaciones a las que, en su caso, hubiera lugar.
b) En sentido parcialmente estimatorio de la revocación, en cuyo caso la Dirección General de Política Energética y Minas propondrá modificaciones a las condiciones de la autorización administrativa.
c) En sentido desestimatorio de la revocación, en cuyo caso la autorización administrativa continuará vigente con las condiciones existentes.
4. La revocación de la autorización administrativa a instancia del Operador del Sistema, conllevará la liquidación correspondiente desde la fecha de vigencia de la autorización administrativa, así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.
En todo caso, la revocación de la autorización administrativa conllevará la resolución automática del contrato.
5. La resolución unilateral del contrato o de sus prórrogas, a instancia del consumidor, durante su período de vigencia conllevará la liquidación correspondiente por la prestación del servicio desde la fecha de vigencia del contrato o de su prórroga así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.
Si el consumidor incumpliera su obligación de preavisar al Operador del Sistema la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3, se estará a las consecuencias que prevea el contrato que hubieran formalizado las partes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-10390 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 2010 | BOE-A-2010-9417 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2007 | Texto original | Leer |


