Legislación › Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
Artículo 15. Liquidación de la retribución del servicio y de las penalizaciones aplicadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2007 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 15. Liquidación del servicio.
1. Corresponderá al Operador del Sistema, la liquidación del servicio de interrumpibilidad que preste cada uno de sus proveedores, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
El coste del servicio de interrumpibilidad es un coste liquidable a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. La liquidación de este coste por el operador del sistema en el procedimiento de liquidación de costes regulados se llevará a cabo de igual forma que el mecanismo de liquidación del coste de la actividad de transporte.
2. El esquema de liquidaciones será el siguiente
2.1 Liquidaciones mensuales:
Mensualmente, el Operador del Sistema efectuará una liquidación provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva, que se calculará de la forma siguiente:
El Operador del Sistema calculará mensualmente para cada consumidor el descuento porcentual (DI) calculado con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 6. Para el cálculo del parámetro H, se utilizará la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, dividida por el número de meses del período anual transcurrido y multiplicada por 12.
El descuento porcentual (DI) así calculado se aplicará sobre la facturación equivalente por energía activa del mismo período transcurrido (FE). Al importe resultante se añadirán, en su caso las penalizaciones correspondientes. A este valor se le deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del servicio de interrumpibilidad del mes correspondiente.
El Operador del Sistema comunicará, mensualmente, a la Comisión Nacional de Energía las facturaciones provisionales correspondientes a la retribución de este servicio y la información utilizada para su cálculo, dentro del plazo máximo de los 25 días siguientes al período al que correspondan las mismas.
2.2 Liquidación anual definitiva:
La liquidación definitiva del servicio de interrumpibilidad, tendrá carácter anual y comprenderá el período desde el día 1 de noviembre del año n hasta el día 31 de octubre del año «n + 1».
La Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día 1 de noviembre del año «n + 1» y en base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones del servicio prestado por los consumidores, a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9867 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10390 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2008-21009 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2007 | Texto original | Leer |


