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Legislación › Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Artículo 19. Obligaciones de información.

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Artículo 19. Obligaciones de información.
1. Los consumidores proveedores y el Operador del Sistema deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta les solicite.
Asimismo los consumidores proveedores deberán facilitar al Operador del Sistema la información necesaria para poder efectuar la aplicación, seguimiento, control y facturación de este servicio. Entre otra información, deberán proceder al envío de las previsiones de consumo actualizadas con la periodicidad que se determine. El Operador del Sistema deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.
La no remisión de la información solicitada podrá ser causa de suspensión total o parcial de la retribución resolución del contrato, en la temporada correspondiente, según lo dispuesto los términos contemplados en el artículo 8. 14 de la presente orden.
2. El Operador del Sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien podrá solicitar su presentación en un formato determinado, en el que conste el resultado del seguimiento sobre el funcionamiento y aplicación del servicio y de las órdenes de reducción de potencia y el funcionamiento del sistema para el mes correspondiente, así como donde se reflejará la siguiente información referida tanto al conjunto del sistema como a cada consumidor: proveedor del servicio:
Número a) Situación contractual de órdenes remitidas, ejecutadas, incumplidas los proveedores del servicio.
b) Recurso interrumpible del conjunto del proveedores.
c) Grado de adecuación de las potencias demandadas por periodo tarifario a los requisitos exigidos para la prestación del servicio.
d) Funcionamiento del Sistema de Medida, Control
y sus causas. Comunicaciones.
Órdenes e) Cumplimiento de las ordenes de reducción de potencia, incluyendo número de órdenes emitidas, órdenes ejecutadas y órdenes incumplidas, así como las órdenes no cursadas por ineficaces (Potencia menor que y la mínima o factoría parada)
Fracción
fracción de tiempo de indisponibilidad en las comunicaciones.
Grado f) Cumplimiento de adecuación las obligaciones de información de los proveedores al Operador del Sistema.
g) Retribución de cada proveedor.
h) Situación de
las previsiones mensuales obligaciones de carga a la demanda registrada. pago de los proveedores.
Asimismo Asimismo, antes del 30 de noviembre de cada año, remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas, Minas y a la Comisión Nacional de Energía sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio. servicio, que recogerá para toda la temporada eléctrica a que se refiera las informaciones señaladas. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.
3. El Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, Minas las órdenes de reducción de potencia emitidas en el plazo máximo de 2 horas desde su emisión.
4. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria para efectuar las liquidaciones conforme se establece en el artículo 15, incluyendo en su caso las penalizaciones por incumplimiento.
5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 10 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía un informe anual sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda de interrumpibilidad firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.
6. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 10
30 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el período periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente:
Consumo desagregado por períodos tarifarios correspondientes a los últimos doce meses.
Número de ordenes emitidas en los últimos doce meses.
Número de ordenes incumplidad
a) Proveedores con contrato formalizado para la prestación del servicio en los últimos doce meses.
Retribución por
la temporada eléctrica que comienza el servicio correspondiente a los últimos doce meses.
Condiciones específicas del contrato.
Previsión de consumo para los siguientes doce meses.
Previsión
1 de potencia media demanda por período tarifario para los siguientes doce meses. noviembre del año en curso.
b) Potencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción.
c) Modalidad de interrupción a las que están acogidos.
7. d) Previsión de potencia media demandada por periodo tarifario para los siguientes doce meses.
6.
Los distribuidores, comercializadores y consumidores proveedores remitirán al Operador del Sistema la información necesaria para la liquidación y facturación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9867 Leer Qué cambió
1 de julio de 2010 BOE-A-2010-10390 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2007 Texto original Leer

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