LexTotal

Legislación › Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2007 y la del 1 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad.
Este servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:
RSI = DI × FE
Donde:
RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.
FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Peh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente.
Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se define definen en el apartado 3 del artículo 8 3.2 del Real Decreto 1164/2001, anexo II de 26 la Orden ITC/2794/2007, de octubre, 27 septiembre, por el la que se establecen revisan las tarifas de acceso eléctricas a las redes partir del 1 de transporte y distribución octubre de energía eléctrica. 2007.
αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j
Período tarifario
·
1
·
2
·
3
·
4
·
5
·
6
·
Aj
·
0,046
·
0,096
·
0,09
·
0,176
·
0,244
·
1,390
·
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema.
DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde las variables tienen el siguiente significado:
H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000.
S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio.
N.º tipos
·
S
·
3
·
0,85
·
5
·
0,65
·
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo
·
K
·
1
·
25
·
2
·
25
·
3
·
14
·
4
·
16
·
5
·
20
·
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3 del artículo 8 3.3 del Real Decreto 1164/2001, anexo II de 26 la Orden ITC/2794/2007, de octubre, 27 septiembre, por el la que se establecen revisan las tarifas de acceso eléctricas a las redes partir del 1 de transporte y distribución octubre de energía eléctrica. 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Pmáx. j = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
ΣKi (Pm1 – Pmáx. i) = suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx. i) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – P máx. 1) fuera negativo, se tomará igual a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-23752 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15521 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15706 Leer Qué cambió
1 de julio de 2010 BOE-A-2010-10390 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2007 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →