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Legislación › Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.

Artículo 15. Prestación de servicios a cargo de un tercero obligado al pago.

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Artículo 15. Prestación de servicios a cargo de un tercero obligado al pago.
1. El Instituto Catalán de la Salud debe reclamar reclamar, al amparo del artículo 83 de Ley general de sanidad, el pago de la tasa o el precio público pertinente si, pertinente, en virtud de las normas legales o reglamentarias, de las de seguros públicos o privados o de las de responsabilidad por lesión o enfermedad causadas a las personas asistidas por el Instituto Catalán de la Salud, existe siempre y cuando exista un tercero obligado al pago. En el caso de convenios o conciertos con terceros obligados al pago, debe reclamárseles el importe de la asistencia prestada de acuerdo con los términos del correspondiente convenio o concierto.
2. Las instalaciones La actividad de los centros y servicios del Instituto Catalán de la Salud no pueden utilizarse para prestar debe dirigirse a toda la población que tiene derecho a la asistencia sanitaria privada de ningún tipo, sino que deben dedicarse acuerdo con la Ley 21/2010, de 7 de julio, de acceso a las actividades la asistencia sanitaria de interés público propias cobertura pública a cargo del Instituto, con uso intensivo Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 16 y eficiente. 83 de la Ley general de sanidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-548 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2007 Texto original Leer

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