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Legislación › Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.

Artículo 7. Trazabilidad.

Artículo 7. Trazabilidad.

1. Los operadores alimentarios deberán establecer un sistema que asegure la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias. Este sistema debe permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de alimentos, materias y elementos alimentarios con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos.

2. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador alimentario y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.

3. Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.

4. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad contendrá, sin perjuicio de lo establecido en normas generales o sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes:

a) La identificación de los productos.

b) Los registros de los productos.

c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.

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