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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 132. Pago o compensación de las devoluciones tributarias.

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Artículo 132. Pago o compensación de las devoluciones tributarias.
1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta indiquen como de su titularidad en una entidad la autoliquidación tributaria, comunicación de crédito.
Cuando
datos o en la solicitud correspondiente, sin que el procedimiento para obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el reconocimiento del derecho a caso en que la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado envíe al número de cuenta bancaria por este en su escrito. él designado.
2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.
3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18596 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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