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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 134. Especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero

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Artículo 134. Especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero. aduanero
1. En el supuesto de que el procedimiento de liquidación se haya iniciado mediante una declaración en aduana para el despacho la inclusión de las mercancías situadas en recintos aduaneros y lugares habilitados al efecto, un régimen aduanero, la Administración realizará las actuaciones necesarias para practicar la liquidación que corresponda de los tributos sobre el comercio exterior que, en su caso, correspondan conforme a los datos declarados y declarados, los documentos que aporte el obligado o le sean requeridos, así como los datos que se deduzcan de las mercancías presentadas a despacho. despacho o cualquier otro dato que obre en poder de la Administración.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 siguientes, cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, no tome en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante la liquidación se considerará, en su caso, producida y notificada con el levante de las mercancías.
3.
Cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, haya tomado tome en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, interesado o pudiera llegar a tomarlos como consecuencia de las actuaciones a las que se refiere el apartado 1, se observarán las siguientes reglas:
a) La Administración formulará la correspondiente propuesta de liquidación liquidación, que será notificada al interesado, en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación, cuantificación y la notificará al interesado.
b) En
el mismo acto en el que le sea notificada la referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular derecho a presentar las alegaciones que tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos o y justificantes que considere oportuno dentro de los 10 treinta días naturales siguientes al de la notificación o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.
c) Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, b) A solicitud del interesado, la Administración podrá autorizar el levante de la mercancía, previo ingreso o afianzamiento, el afianzamiento o, en su caso, el ingreso del importe de la liquidación practicada. que pudiera proceder.
d) Cuando el interesado formule alegaciones o aporte nuevos documentos o justificantes, c) Lo dispuesto en la letra b) podrá aplicarse igualmente cuando la Administración dispondrá de un plazo de 10 días, desde su formulación o aportación por el interesado, haya iniciado las actuaciones para practicar determinar la obligación tributaria pero no disponga aún de los datos necesarios para formular propuesta de liquidación. En este caso, el levante se podrá autorizar previo ingreso momento en que la Administración disponga de los datos necesarios, será de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior.
4. En aquellos casos en los que, con arreglo a la normativa aduanera, sea posible la presentación de una declaración simplificada que no incluya todos los datos
o afianzamiento del documentos justificativos necesarios para determinar el importe de la liquidación obligación, así como en aquellos en que practique la Administración.
e) Lo establecido
inscripción en este apartado se entiende sin perjuicio de los recursos registros del declarante equivalga a la presentación de la declaración, tanto la declaración simplificada inicial o reclamaciones que la inscripción en los registros del declarante como la declaración complementaria o, en su momento puedan proceder contra caso, la liquidación que finalmente dicte presentación de los datos o documentos justificativos pendientes formarán parte del mismo procedimiento de declaración. No obstante, cuando la Administración. Administración dispense de la obligación de presentar declaración complementaria el procedimiento de declaración se limitará a la declaración simplificada o inscripción en los registros.
3. Cuando Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores será de aplicación, según proceda, a la declaración simplificada o inscripción en los registros del declarante. No obstante, en el caso de que la Administración, para respecto de la práctica declaración simplificada o de la liquidación, inscripción en los registros del declarante, no haya tomado tenga en consideración datos o elementos distintos a los declarados, el levante de las mercancías no supondrá la práctica y notificación de la liquidación, sino que se aplicará lo previsto en el apartado 5.
La admisión de la declaración complementaria equivaldrá a la práctica y notificación de la liquidación derivada de la misma, salvo que la Administración la someta a comprobación, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.
5. El procedimiento de declaración finalizará mediante la liquidación en cuya virtud la Administración determine el importe de la obligación tributaria nacida como consecuencia de la presentación de la declaración aduanera. En
los aportados por casos previstos en el declarante, apartado 4 anterior, cuando deba presentarse declaración complementaria, tendrá la consideración de liquidación se considerará, en cuya virtud la Administración determina el importe de la obligación tributaria la derivada de la declaración complementaria o, en su caso, producida y notificada con de la presentación de los datos o documentos justificativos pendientes.
No obstante,
el levante procedimiento de las mercancías. declaración podrá finalizar también por el inicio de cualquier otro procedimiento de aplicación de los tributos que incluya la obligación derivada de la presentación de la declaración aduanera.
4. En aquellos casos en los que el obligado, conforme a lo no previsto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior, haya obtenido previamente el levante de la mercancía, las cantidades ingresadas como consecuencia del mismo minorarán el importe de la liquidación que finalmente se practique. El mismo efecto tendrán las cantidades ingresadas en virtud de la declaración simplificada o la inscripción en los apartados anteriores, registros del declarante en los casos previstos en el apartado 4 anterior, siempre que deba presentarse declaración complementaria.
En ningún caso
se estará a lo dispuesto entenderá finalizado el procedimiento por el hecho de que se efectúe el ingreso de las cantidades mencionadas en su normativa específica. el párrafo anterior.
5. 6. Cuando el procedimiento iniciado con la declaración en aduana para el despacho de las mercancías no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración dictará, en su caso, los actos administrativos que procedan en los mismos casos, plazos, condiciones y circunstancias que los previstos en los apartados anteriores para practicar liquidaciones.
6. Las liquidaciones dictadas
según los números anteriores pueden ser objeto el régimen aduanero solicitado, sin perjuicio de nueva comprobación en los términos a la exigencia de la garantía que pueda corresponder. En estos casos el procedimiento se hace referencia considerará finalizado en el artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el momento en que se aprueba el Código aduanero comunitario. dicten dichos actos y una vez constituida la garantía que corresponda.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15838 Leer Qué cambió
20 de enero de 2010 BOE-A-2010-836 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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