LexTotal

Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 184. Duración del procedimiento inspector.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (935 palabras). Subrayado: lo que se añadió (201 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 184. Ampliación del plazo de duración Duración del procedimiento de inspección. inspector.
1. En los términos previstos en este artículo se El obligado tributario podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 solicitar antes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando concurra, en relación con cualquiera apertura del trámite de las obligaciones tributarias audiencia uno o varios periodos a los que se extienda refiere el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y apartado 4 del citado artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento.
2. A efectos de lo dispuesto en el
artículo 150.1.a) 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que las actuaciones revisten especial complejidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el volumen
de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
b) Cuando se compruebe la actividad de
un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios.
c) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria se realicen fuera del ámbito territorial de la sede del órgano actuante y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera
mínimo de dicho ámbito territorial.
d) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute
7 días naturales cada uno. Los periodos solicitados no podrán exceder en régimen de consolidación fiscal que esté siendo objeto su conjunto de comprobación inspectora.
e) Cuando
60 días naturales para todo el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora. procedimiento.
f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario o 2. Para que la desaparición o falta de aportación de solicitud formulada pueda otorgarse serán necesarios los libros o registros determine una mayor dificultad en la comprobación. siguientes requisitos:
g) Cuando a) Que se investigue solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación siete días naturales previos al inicio del periodo al que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para refiera la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario. solicitud.
h) Cuando b) Que se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con justifique la finalidad concurrencia de eludir la tributación circunstancias que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas. lo aconsejen.
i) Cuando la comprobación c) Que se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí aprecie que participen en la producción o distribución concesión de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las distintas fases del proceso de producción o distribución. actuaciones.
j) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento En caso de no cumplirse los requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo. anteriores, el órgano actuante podrá denegar la solicitud.
3. A efectos de lo dispuesto La solicitud que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 150.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 primer párrafo de diciembre, General Tributaria, este apartado se entenderá que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice, cuando no haya presentado declaración respecto a dichas actividades o estas sean distintas de las declaradas automáticamente concedida por el obligado tributario en la correspondiente declaración censal.
Se considerará actividad distinta de la declarada la prevista en un grupo de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas diferente de aquel en el que
periodo solicitado, hasta el obligado tributario se encuentre dado de alta o la que se desarrolle en una unidad límite de local no incluida en la correspondiente declaración censal, los 60 días como máximo, con independencia, su presentación en ambos casos, de plazo, salvo que el obligado tributario esté o no exento de dicho impuesto.
También
se considerará actividad distinta la que hubiera dado lugar a la inscripción en un código de actividad y de establecimiento en el ámbito notifique de los impuestos especiales diferente forma expresa la denegación antes de aquel en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.
4. Cuando
inicie el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican periodo solicitado. Se entenderá automáticamente denegada la ampliación del plazo de duración del procedimiento solicitud de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados periodo inferior a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas. 7 días.
No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los periodos La notificación expresa de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le concederá idéntico plazo de alegaciones
concesión antes de dictar el correspondiente acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento.
5. La competencia para ampliar
se inicie el periodo solicitado podrá establecer un plazo de duración del procedimiento corresponderá distinto al órgano competente para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo solicitado por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.
El acuerdo de ampliación se notificará al
obligado tributario y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte.
6. El cómputo del plazo de seis meses de interrupción injustificada establecido en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se iniciará de nuevo por la realización de cualquier actuación respecto de alguna de las obligaciones tributarias o períodos objeto del procedimiento.
tributario.
7. 3. La reanudación realización de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o con posterioridad a la realización de actuaciones después de transcurrido el finalización del plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán procedimiento tendrá efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos periodos a los que se refiera el procedimiento. Si la superación del plazo máximo se constata durante el procedimiento de inspección, esta circunstancia se le comunicará formalmente al obligado tributario indicándole las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15838 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

← Artículo 183 Índice Artículo 185 →