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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 193. Estimación indirecta de bases o cuotas.

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Artículo 193. Estimación indirecta de bases o cuotas.
1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.
La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
5. A efectos de lo dispuesto en el Cuando los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 53.2 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose
procedan de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva cuando propia Administración tributaria, se trate de contribuyentes utilizarán aquellos métodos que hayan renunciado a este último método permitan preservar el carácter reservado de determinación los datos tributarios de la base imponible, terceros sin perjuicio de que, acreditada la existencia perjudicar el derecho de rendimientos procedentes defensa del obligado tributario. En particular, se disociarán los datos de actividades económicas por un importe superior al forma que deriva de no pueda relacionarse entre sí:
a)
la aplicación identificación de los citados signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar sujetos contenidos en la base imponible sea el realmente comprobado. muestra.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas devengadas por importe superior al que deriva cálculo de los porcentajes o promedios empleados para la aplicación determinación de las bases, los citados signos, índices o módulos, cálculos y estimaciones efectuados.
La Administración indicará
las cuotas características conforme a integrar serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el artículo 81.uno ámbito espacial y temporal de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre muestra, la actividad que desarrollan o el Valor Añadido. intervalo al que corresponde su volumen de operaciones
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.

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1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15838 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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