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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 49 ter. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.

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Artículo 49 bis. Resultados ter. Obligación de la información obtenida de la declaración de los determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.
La Agencia Estatal 1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de Administración Tributaria podrá publicar intermediarios a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 45 de este reglamento o, en su sede electrónica, caso, los obligados tributarios interesados a efectos meramente informativos, los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el artículo 47.5 de este reglamento.
2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de
planificación fiscal más relevantes a los que hayan sido declarados, se refiere este artículo será el resultante de los artículos 45 a 47 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades recogidas en este artículo.
3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.
a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de
los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.
b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.
4. Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.
a) Estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que
concurran alguno de los criterios de conexión previstos en a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.
b) No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios:
1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del
artículo anterior, incluyendo, 45 de este reglamento.
2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada
en su caso, los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.
3.º Aquellos intermediarios que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la
información relativa ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.
4.º Aquellos intermediarios en los que concurra el criterio de conexión
al régimen, que se refiere el apartado 5.a).3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la clasificación que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.
5. Competencia de la Administración tributaria española.
a) Los intermediarios obligados a declarar en el ámbito del Acuerdo multilateral a que se refiere este artículo suministrarán la información requerida a la Administración tributaria española competente cuando concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:
1.º Que el intermediario sea residente fiscal en España.
2.º Que el intermediario facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.
3.º Que el intermediario se hubiera constituido en España
o se rija por la calificación legislación española.
4.º Que el intermediario tenga en España su sede de dirección efectiva. En particular, cuando el intermediario esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.
b) Los obligados tributarios interesados estarán obligados a presentar la declaración a la Administración
tributaria española competente cuando residan fiscalmente en España siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.
6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el artículo 46.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituye un conjunto de datos, en relación con
cada caso les corresponda. uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.
7. Seña distintiva.
En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el artículo 47.5 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.
8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el artículo 46.3 de este reglamento.
La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refiere el artículo 46.1 de este reglamento, así como cualquier otro dato relevante.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 1.12 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, BOE-A-2024-1771, entra en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración, según establece la disposición final 11.d) del citado Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1771 Leer Qué cambió
8 de abril de 2021 BOE-A-2021-5394 Leer

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