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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 44. Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

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Artículo 44. Obligación Régimen de información respecto de la entidad dominante determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de la entidad titular deuda.
1. Lo dispuesto en este artículo resultará
de aplicación a los derechos de voto. siguientes rendimientos:
1. La entidad a) Intereses de crédito dominante y la entidad cotizada titular valores de los derechos Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.
b) Intereses de los valores regulados en la
disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en la que se especificará la siguiente información con respecto esta disposición emitidos al descuento a los valores un plazo igual o inferior a que se refiere el artículo anterior: doce meses.
a) Identidad y país 2. Tratándose de residencia Deuda Pública del perceptor Estado, el emisor o su agente de los rendimientos generados pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las participaciones preferentes u otros instrumentos Entidades Gestoras del Mercado de deuda. Cuando Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los rendimientos se perciban por cuenta sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un tercero, también se facilitará su identidad convenio suscrito con una entidad de compensación y su país liquidación de residencia. valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
a) No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
b) Importe Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
c) Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro,
los rendimientos percibidos correspondientes a los saldos que figuren registrados en cada periodo.
c) Identificación
la cuenta propia de los valores. Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2. 3. A efectos de elaborar la declaración que se menciona lo previsto en el apartado 1 de este artículo, 2, las Entidades Gestoras y las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de que gestionan los rendimientos, sistemas de compensación y conservar a disposición liquidación de la Administración tributaria durante valores con sede en el periodo extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de prescripción España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de las obligaciones tributarias, acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular información:
a) Identificación
de los valores: valores.
a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un Banco Central, otra institución b) Importe total de derecho público, o un organismo internacional, un banco o entidad los rendimientos.
c) Importe
de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de inversión colectiva, fondos las Personas Físicas, excepto cuando se trate de pensiones o entidades cupones segregados y principales segregados de seguros, residentes Deuda Pública del Estado en algún país cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
d) Importe
de la OCDE o en algún país con el los rendimientos que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos conforme a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista lo previsto en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de apartado 2 deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto
de agosto, las Letras del Tesoro, ni por el que se establece el procedimiento parte de pago las entidades gestoras respecto de intereses los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en Anotaciones Estado.
4. Tratándose de valores
a los no residentes que inviertan se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en España sin mediación una entidad de establecimiento permanente.
b) Cuando se trate
compensación y liquidación de operaciones intermediadas valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en el apartado 3, por alguna las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades señaladas que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el párrafo a) precedente extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre compensación y residencia fiscal de cada titular liquidación de valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a
los valores, titulares mencionados en la las letras a) y b) del apartado 2 se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual
forma prevista se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre cuenta propia de 1991. las entidades depositarias.
c) Cuando se trate 5. Tratándose de operaciones canalizadas por una entidad valores a que se refiere la letra b) del apartado 1, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y depósito liquidación de valores reconocida con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, el agente de acuerdo con lo pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que conste figura en sus propios registros, certificar el nombre anexo al presente Reglamento, informando sobre la identificación de los valores y residencia fiscal el importe total de los rendimientos correspondientes a cada titular entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los valores, cuales se abonarán por su importe íntegro.
6. Las declaraciones mencionadas
en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la forma prevista fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el anexo II caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la Orden de 16 fecha de septiembre cada amortización de 1991.
d) En
los demás casos, la residencia se acreditará mediante valores, reflejando la presentación situación al cierre del certificado mercado de residencia expedido ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo medios telemáticos.
Tratándose
de validez valores emitidos al descuento o segregados, la información de un año, contado rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a partir reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la fecha amortización de su expedición. estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
3. Para hacer efectiva En el caso previsto en el párrafo anterior la exención prevista declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el apartado 2.d) de emisor haya encomendado la disposición adicional segunda materialización de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros se seguirá el procedimiento siguiente: amortización o reembolso.
a) 7. En la fecha el caso de vencimiento de cada cupón, intereses, la entidad emisora transferirá falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades citadas obligadas, en los párrafos a), b) y c) la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 6 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. mismos.
b) Posteriormente, si con anterioridad al dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del plazo Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de ingreso los valores a que se refiere el apartado 1.b) de las retenciones este artículo, la entidad obligada al suministro presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de información recibe los certificados mencionados, pagos autorizado procederá, tan pronto como la entidad emisora abonará reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
4. En caso de instrumentos 8. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas establecidas con carácter general en este artículo se entenderán referidas a la normativa tributaria, para los titulares emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el momento apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del reembolso o amortización Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los valores. sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-13115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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