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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 47. Señas distintivas.

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Artículo 47. Obligados a suministrar información.
1. Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el artículo 45 de este reglamento y, en particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquellos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión, la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
Téngase en cuenta que esta redacción de las letras e) y f) del apartado 1, establecida por el art. 4.2 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. BOE-A-2013-12771., produce efectos a partir de 1 de enero de 2014.
Redacción hasta 31 de diciembre de 2013:
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad
gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 46 de este reglamento se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 8.3 y en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo 45 de este reglamento.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 49.a) de este reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-5394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-12399 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2013-12771 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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