LexTotal

Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 48. Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 8 de abril de 2021. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (366 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Información que se debe suministrar.
(Suprimido).
Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.
Téngase en cuenta 1. Los intermediarios deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que este artículo se suprime por refiere el artículo 3.24) de la disposición final 1.1 Directiva 2011/16/UE del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12399., Consejo siempre que hayan sido declarados con efectos anterioridad como mecanismo transfronterizo.
La presentación
de 1 la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de enero la obligación de 2016.
Redacción anterior:
"1. Los obligados tributarios
presentación de la declaración a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar 45 de este Reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.
2. En
la Administración tributaria declaración deberán constar los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la persona física perceptora primera declaración.
b) La identificación
de las rentas, los intermediarios y de acuerdo con el procedimiento previsto los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en el artículo 49 46.1.a) de este reglamento.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
Reglamento.
c) La identificación del crédito fecha en la que da lugar se ha realizado o se va a realizar la renta.
d) El importe
primera fase de la renta. ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.
2. Las personas o entidades d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que abonen o medien en el pago participen y de las rentas comprendidas los intermediarios que intervengan en el artículo 46 mecanismo objeto de este reglamento declaración así como cualesquiera otros Estados miembros a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a imposición comunicación de acuerdo con las normas generales información.
e) La determinación
de tributación cualquier otra persona de las empresas en otro un Estado miembro o que no tengan la consideración pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de instituciones información, con indicación de inversión colectiva reguladas los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.
3. De conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 8 bis ter de la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución 2011/116/UE del Consejo, la declaración de rentas, información de acuerdo actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables deberá realizarse en el plazo del mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se hayan puesto a disposición mecanismos transfronterizos comercializables con posterioridad al mismo mecanismo originariamente declarado.
La Orden ministerial por
la legislación española, deberán comunicar que se apruebe el nombre y dirección modelo de declaración correspondiente contendrá la entidad, información a que se refiere el apartado anterior, así como el importe cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.
4. A efectos
de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las rentas." informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativas a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-5394 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-12399 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

← Artículo 47 Índice Artículo 49 →