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Legislación › Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Artículo 59. Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias.

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Artículo 59. Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias.
1. La competencia territorial en la aplicación Las normas de los tributos organización específica a que se atribuirá de acuerdo con lo previsto en refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tributaria, atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
En el caso de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, será competente el órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
b) Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios.
No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de los tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del obligado tributario.
3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
4. En el caso ámbito de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente en España, será competente competencias del Estado, el órgano Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor Tributaria podrán modificar por razones de los bienes o derechos, organización o planificación la competencia territorial en el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio ámbito de lo previsto en la normativa propia aplicación de cada tributo. los tributos.
En el caso de los obligados tributarios regulados en el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá, en sus normas de organización específica, el órgano competente.
5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en En relación con los grupos fiscales que tributen en el personal encargado régimen de consolidación fiscal en los que la aplicación entidad dominante sea no residente en territorio español respecto de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.
6. En el ámbito
se produzca un cambio de competencias del Estado, el Director General sociedad representante del Catastro y grupo, se atenderá en los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar procedimientos de forma motivada la competencia que resulte aplicación de los apartados 2, 3 y 4 anteriores. tributos a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 195 de este reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-8576 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-15838 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-14452 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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