Legislación › Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
Artículo 5. Acreditación de la situación de violencia de género.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 2007 y la del 29 de julio de 2021.
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Artículo 5. Acreditación de la situación de violencia de género.
A los efectos de la presente ley, la situación de violencia se acreditará por cualquiera de las siguientes formas:
a) Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autentificada por la secretaria o el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar.
b) Sentencia condenatoria en el orden penal por homicidio o asesinato de las hijas o hijos de la mujer, así como de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia o cualquier otro documento que acredite la violencia vicaria; así como las demás sentencias de cualquier orden jurisdiccional que declare declaren que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en la presente esta ley.
c) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autonómica o local.
d) Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local.
e) Informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.
f) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
g) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-15248 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2007 | Texto original | Leer |


