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Legislación › Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

ANEXO III

ANEXO III

Pagos por capacidad

Primero a Octavo. (Derogados).

Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.

Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.

Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.

1. (Derogado).

2. Las instalaciones con derecho a la percepción de este incentivo serán retribuidas por este concepto en las siguientes condiciones:

a) Percibirán la cuantía anual correspondiente al índice de cobertura fijado por la Dirección General de Política Energética y Minas vigente para el trimestre correspondiente a la fecha en la que se haya dictado la autorización administrativa previa de la instalación.

b) Comenzarán a percibir dicha retribución a partir de la fecha en que se inscriba definitivamente la instalación en la sección primera subsección I del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción.

c) A partir de dicha fecha, percibirán la retribución del servicio de capacidad a largo plazo durante un periodo de 10 años.

3. Corresponderá al Operador de Sistema la liquidación del incentivo a cada uno de los titulares de las instalaciones que tengan derecho a la percepción del mismo.

Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.

1. El derecho a percibir la retribución por el servicio de capacidad a largo plazo requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. A estos efectos, el titular de la instalación deberá remitir su solicitud junto con la de inscripción definitiva en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la autorización supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción expresando que la instalación está autorizada para percibir la retribución del servicio, su cuantía anual y la fecha hasta la que le corresponde su percepción.

Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.

Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.

Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Decimoquinto. (Derogado).

Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.

1. Para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo con lo establecido en el presente anexo, cuya autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha haya sido otorgada a partir del 1 de enero de 1998, la cuantía anual en concepto de servicio de capacidad se fija en 26.000 euros/MW/año.

La Comisión Nacional de Energía inspeccionará aquellas instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo que no hayan funcionado durante 1.000 horas agregadas anuales, a los efectos de comprobar la operatividad efectiva de las mismas.

Si como resultado de dicha inspección la Comisión Nacional de Energía detectase irregularidades en la efectiva operatividad de estas centrales, la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas la retirada total o parcial del incentivo. La Dirección General de Política Energética y Minas a la vista de lo anterior resolverá sobre la citada retirada total o parcial del incentivo.

2. Las instalaciones de generación con autorización administrativa previa y sin acta de puesta en marcha, percibirán la cuantía desde la fecha y durante los plazos que se establecen en el punto undécimo, apartado 2, párrafos b y c de este anexo.

Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.

Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.

1. El Operador del Sistema en coordinación con su homólogo portugués, en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente anexo, presentará a la Secretaría General de Energía una propuesta de procedimiento donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura anual», que se calculará trimestralmente.

2. Asimismo, el Operador del Sistema en coordinación con su homólogo portugués, en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación del presente anexo, presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta donde se determine el servicio de disponibilidad del sistema y los productos asociados al mismo, y la propuesta de procedimiento de contratación de cada uno de los productos y de verificación del cumplimiento del contrato a que se refieren los puntos quinto y séptimo respectivamente del presente anexo.

Se derogan los apartados 1 a 8, 11.1 y 15 y se modifican el 10 y 16.1 por las disposiciones derogatoria única y final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18064#ddunica.

Las derogaciones y modificaciones serán de aplicación el 15 de diciembre de 2011, según establece la disposición final 4 de la citada Orden.

Véase la disposición adicional 4 de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre. BOE-A-2010-20002, sobre precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad de los peajes de acceso, a partir del 1 de enero de 2011.

Redactado conforme a la corrección publicada por el art. único. 4 de la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril. BOE-A-2011-7633

Se modifica el párrafo final del apartado 10 por la disposición final 1 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. BOE-A-2008-21009

Se deroga el apartado 18 y se añade el párrafo final al apartado 10 por la disposición derogatora única y la final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. BOE-A-2007-22458

Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. BOE-A-2007-18773

 

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18064 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-20002 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2008-21009 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-22458 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2007 Texto original Leer

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