Legislación › Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2007 y la del 1 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.
1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente. permanente, sin perjuicio de lo
2. Sindispuesto previsto en la disposición adicional quinta de este real decreto, el artículo 4.2.
2. El nombramiento del presidente titular de cada Comisión los miembros titulares y suplentes de acreditación las comisiones se hará por un periodo de tres años y el dos años. A propuesta de los vocales, por dos, y no ANECA, podrán ser designados como miembros de la misma comisión para otro periodo inmediato. inmediato una sola vez consecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto para la primera renovación. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se produzca su modificación.
3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias y, al menos, necesarias. Las comisiones podrán reunirse para actuar en sesión colegiada, a través de medios informáticos, sin necesidad de una vez al mes. presencia física en la sede de ANECA. La constitución de cada Comisión comisión se realizará en su primera reunión, de la cual la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación dará la debida publicidad. reunión y, posteriormente, tras cada renovación. Esta reunión constitutiva será presencial.
4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros.
5. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las normas y procedimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que los abonará con cargo a sus presupuestos.
6. En lo no previsto en este real decreto, las comisiones de acreditación ajustarán su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-6705 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2007 | Texto original | Leer |


