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Legislación › Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

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Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo.
2. Quedarán eximidos La exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se concederá a quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad antigüedad, y obtengan, hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con carácter previo a la solicitud calificación de «Excepcional» (A) en la acreditación, evaluación de su actividad investigadora.
3. Quienes hubieren obtenido la acreditación para
el informe positivo Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad sin haber alcanzado la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad docente e investigadora del Consejo podrán solicitar una nueva evaluación para optar a esa calificación, siempre que hayan trascurrido al menos 18 meses desde la obtención de Universidades. la acreditación.
La exención 4. Podrá solicitar la acreditación a catedrático sin necesidad de solicitar la que se refiere este apartado se llevará acreditación a cabo profesor titular ni de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que se ha acredite tener la condición de regir el Consejo doctor con, al menos, ocho años de Universidades. antigüedad:
Dicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a) El personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.
b) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente, al menos, a la de profesor titular de universidad.
5. El personal docente e investigador de otras universidades no españolas, así como de instituciones de investigación no universitarias, no incluido en el apartado anterior podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a profesor titular y a catedrático simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad. La Comisión resolverá la acreditación sólo a profesor titular, o a profesor titular y a catedrático conjuntamente.

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1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-6705 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2007 Texto original Leer

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