Legislación › Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 2007 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este Real Decreto real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables domiciliados constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores de valores negociables no domiciliados constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b) 3.º 2.b).3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá, igualmente, que España es Estado miembro de origen, en los supuestos mencionados en las letras a) y b) de este apartado, en caso de valores de deuda no denominados en euros, siempre que su valor nominal unitario sea equivalente a una cantidad inferior a 1.000 euros.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, la elección por parte del emisor de España como Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en los mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido en el artículo 4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10637 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15771 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


