Legislación › Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 4 de octubre de 2015.
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Artículo 2. Definición de Estado miembro de origen.
1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los de acuerdo con las siguientes supuestos: reglas.
a) 2. Para los emisores bien de acciones, bien de valores negociables de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1000 euros, o inferior a su equivalente en euros en la fecha de emisión cuando estuviesen denominados en moneda extranjera, se entenderá que España es Estado miembro de origen:
a) Cuando los emisores constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea: Europea tengan su domicilio social en
1.º CuandoEspaña, y sean emisores o bien España.
b) Cuando el emisor esté constituido en un Estado no miembro de acciones o bien la Unión Europea y haya elegido a España como Estado miembro de origen, siempre que sus valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior estén admitidos a 1.000 euros. negociación en un mercado secundario oficial español. Esta elección mantendrá sus efectos mientras que el emisor no haya elegido un nuevo Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 5 y haya comunicado su elección de conformidad con el apartado 6 de este artículo.
2.º En 3. Para los supuestos emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a 2, se entenderá que España como es Estado miembro de origen, origen cuando así lo elija el emisor siempre que y cuando:
a) El emisor tenga su domicilio social en España España, o sus
b) Los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores 4. La elección por parte del emisor de valores negociables constituidos en un España como Estado no miembro de origen a la que se refiere el apartado 3 anterior, será única y válida durante al menos tres años, salvo que:
a) Sus valores dejen de estar admitidos a negociación en algún mercado regulado de la Unión Europea: Europea, o
1.º b) El emisor pase a estar sometido por las disposiciones de los apartados 2 o 5 durante el período de tres años.
5. Cuando los valores de un emisor que hubiese elegido España sea como Estado miembro de origen de conformidad acuerdo con el artículo 2.b).3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, los apartados 2.b) y sean emisores o bien de acciones o bien de valores 3, dejen de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior admitirse a 1.000 euros. negociación en algún mercado secundario oficial español, el emisor
2.º Para el resto de valores, cuandoelija a España podrá elegir como Estado miembro de origen a otro Estado miembro de la Unión Europea siempre y cuando el nuevo Estado miembro de origen elegido sea uno en el que los valores hayan sido admitidos del emisor se admitan a negociación en un mercado secundario oficial español. regulado o, para los emisores de valores diferentes a los mencionados en el apartado 2, el Estado miembro en el que el emisor tenga su domicilio social.
Se entenderá, igualmente, 6. Los emisores para los que España es sea su Estado miembro de origen, en los supuestos mencionados origen de acuerdo con lo dispuesto en las letras este artículo deberán:
a) y b) Comunicar esta condición a la Comisión Nacional del Mercado de este apartado, en caso Valores, a las autoridades competentes de valores todos los Estados miembros de deuda no denominados acogida, y cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro en euros, siempre el que tengan su valor nominal unitario sea equivalente a una cantidad inferior a 1.000 euros. domicilio social, y
2. A los efectos b) Difundir esta condición de acuerdo con lo dispuesto establecido en este Real Decreto, los artículos 4 y 7.
7. Si en los tres meses posteriores a la elección por parte del admisión a negociación en un mercado secundario oficial español, el emisor de España como dichos valores no hubiese comunicado la elección de su Estado miembro de origen, será única y válida durante al menos tres años, salvo en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) o en el apartado 3, se entenderá automáticamente que sus valores dejen España es Estado miembro de admitirse origen.
Si en los supuestos a negociación que se refiere el párrafo anterior, además de en un mercado secundario oficial español, los valores hubieran sido admitidos a negociación en otros mercados regulados de la Unión Europea. Dicha elección deberá difundirse conforme a lo establecido situados o que operen en más de un Estado miembro, España se entenderá que es uno de los Estados miembros de origen hasta que el artículo 4. emisor elija ulteriormente y comunique un único Estado miembro de origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10637 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15771 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


