Legislación › Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
ANEXO III
ANEXO III
Perfil de las aguas de baño
1. El perfil de las aguas de baño a que se refiere el artículo 10 consistirá en:
a) Una descripción de las características físicas de las aguas de baño, geográficas e hidrológicas de las aguas de baño, así como de otras aguas superficiales en la demarcación hidrográfica de las aguas de baño de que se trate, que pudieran ser fuente de contaminación, que sean pertinentes a los efectos de esta disposición y estén contempladas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio;
b) la determinación y evaluación de las causas de contaminación que pudieran afectar a las aguas de baño y a la salud de los bañistas;
c) una evaluación de la propensión a la proliferación de cianobacterias;
d) una evaluación de la propensión a la proliferación de medusas, macroalgas o fitoplancton;
e) en caso de que la evaluación con arreglo al párrafo b) revele un riesgo de contaminación de corta duración, la siguiente información:
1.º La naturaleza, frecuencia y duración previsibles de la contaminación de corta duración esperada;
2.º los pormenores de cualesquiera causas residuales de contaminación, con indicación de las medidas de gestión adoptadas y el calendario para su eliminación;
3.º las medidas de gestión adoptadas durante una contaminación de corta duración, así como la identidad y las señas de los organismos responsables de tales medidas;
f) el emplazamiento del punto de control ambiental y punto de muestreo.
2. En el caso de aguas de baño clasificadas como de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente», el perfil de las aguas de baño deberá revisarse periódicamente para evaluar si ha variado alguno de los aspectos que figuran en el apartado 1. Si fuere necesario, deberá actualizarse. La frecuencia y el alcance de la revisión se determinarán en función del carácter y la gravedad de la contaminación. No obstante, la revisión deberá abarcar al menos las disposiciones del cuadro que figura a continuación y tener lugar al menos con la frecuencia fijada en dicho cuadro.
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Clasificación de la calidad de las aguas de baño |
«Buena» |
«Suficiente» |
«Insuficiente» |
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Las revisiones deberán tener lugar al menos cada |
4 años |
3 años |
2 años |
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Aspectos que deberán revisarse (párrafos del apartado 1) |
a) a f) |
a) a f) |
a) a f) |
En el caso de aguas de baño que anteriormente hubieran sido clasificadas como de calidad «excelente», el perfil de las aguas de baño deberá revisarse, y de ser necesario actualizarse, sólo en el caso de que la clasificación cambie por la de calidad «buena», «suficiente» o «insuficiente». La revisión deberá abarcar todos los aspectos mencionados en el apartado 1.
3. Si se ha realizado obras o cambios importantes en las infraestructuras de una zona de baño o en sus inmediaciones, deberá actualizarse el perfil de las aguas de baño antes del inicio de la siguiente temporada de baño.
4. Los datos mencionados en el apartado 1, párrafos a) y b), deberán facilitarse en un mapa detallado, siempre que sea factible.
5. Podrá adjuntarse o incluirse otra información pertinente si las autoridades competentes lo consideran oportuno.


