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Legislación › Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Artículo 25. Procedimiento de verificación.

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Artículo 25. Procedimiento de verificación.
1. El plan de estudios elaborado por la Universidad será enviado para su verificación al Consejo de Universidades para su verificación. Éste a través de la Secretaría de dicho Órgano que comprobará si se ajusta a los protocolos requisitos establecidos en este real decreto, así como a los que se refiere lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. anexo I.
En caso de existir deficiencias, el Consejo de Universidades devolverá el plan de estudios será devuelto a la Universidad para que ésta realice las modificaciones oportunas en el plazo de 10 días naturales. naturales, con indicación de que se así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Consejo Una vez cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, y de Universidades enviará conformidad con la normativa vigente, el plan de estudios será enviado a la ANECA para que elabore el o al correspondiente órgano de evaluación, a efectos de elaboración del informe de evaluación, que tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5c de la Ley 30/92, 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La ANECA evaluará ANECA, o en su caso, los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determinen, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.3 anterior, evaluarán los planes de estudios, de acuerdo con los protocolos de verificación a que se refiere el artículo 24.3 de este real decreto.
4. La evaluación del plan de estudios se realizará por una Comisión formada por expertos del ámbito académico y, en su caso, profesional, del título correspondiente. y profesional. Dichos expertos serán evaluadores independientes y de reconocido prestigio designados en cada caso por la ANECA. ANECA o por los respectivos órganos de evaluación.
5. La citada agencia El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado, pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones sobre el modo o indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de mejorarlo. obtener un informe favorable. Este informe será enviado por la ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la Universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días naturales.
6. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación que será podrá ser favorable o desfavorable y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades. Universidades y al Ministerio de Educación.
7. El Una vez recibido por el Consejo de Universidades el informe favorable, éste comprobará la denominación propuesta para el título, que el plan de estudios cuenta su coherencia con el informe plan de evaluación favorable, que se adecua estudios, así como la adecuación del citado plan a las previsiones de este real decreto decreto, y es coherente con la denominación del título propuesto. En el plazo de 6 meses desde la fecha de envío, el Consejo de Universidades dictará la resolución de verificación que será podrá ser positiva, si se cumplen las condiciones señaladas, o negativa, en caso contrario. Si el informe recibido fuere desfavorable, el Consejo de Universidades dictará resolución negativa.
8. La En ambos casos la resolución se dictará en el plazo de 6 meses desde la fecha de entrada de la solicitud de verificación se en el Consejo de Universidades. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la solicitud.
8. El Consejo de Universidades
comunicará la resolución de verificación al Ministerio de Educación y Ciencia, Educación, a la Comunidad Autónoma interesada o Comunidades Autónomas interesadas y a la Universidad. Universidad o Universidades proponentes.
9. Contra la Resolución resolución de verificación, la Universidad podrá recurrir ante la Presidencia del Consejo de Universidades. Universidades, en el plazo de un mes desde su notificación. En el caso de ser admitida a trámite la reclamación, ésta será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano y formada por expertos que no hayan intervenido en la evaluación que ha conducido a la resolución negativa. Esta comisión examinará el expediente relativo a la verificación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación y remitirla a la ANECA, ANECA o al correspondiente órgano de evaluación, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados, todo ello en un plazo máximo de tres meses. meses, a contar desde la interposición de la reclamación.
10. El examen de la reclamación se hará basándose basará exclusivamente en el la memoria del plan de estudios elaborado propuesto por la Universidad y toda la documentación contenida en el expediente. expediente, por lo que no será objeto de consideración información adicional a la aportada durante el proceso de evaluación a excepción de posibles aclaraciones sobre la información inicialmente presentada.
11. La ANECA o el órgano de evaluación correspondiente analizará los aspectos señalados por el Consejo de Universidades y remitirá el correspondiente informe, basándose informe en el cual plazo máximo de un mes. Recibido el informe, el Consejo de Universidades emitirá la resolución definitiva. En caso de ser desestimada la reclamación, definitiva en el Consejo plazo de Universidades lo comunicará a dos meses que agotará la Universidad vía administrativa y será comunicada a la universidad, a la correspondiente Comunidad Autónoma, Autónoma y en caso al Ministerio de ser estimada dictará la resolución Educación. La falta de verificación y procederá según lo establecido resolución expresa en el punto 8 de este artículo. citado plazo permitirá considerar desestimada la reclamación.

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En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10542 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2007 Texto original Leer

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