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Legislación › Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Artículo 27. Seguimiento de los títulos inscritos en el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT).

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2007 y la del 4 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (273 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Renovación de la acreditación de los títulos.
1. La acreditación
Seguimiento de los títulos universitarios oficiales se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo, transcurridos los seis años a que se refiere inscritos en el artículo 24.2, Registro de universidades, centros y sea comunicado al RUCT. títulos (RUCT).
Para obtener un informe positivo se deberá comprobar que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita externa a la institución. En caso de informe negativo, se comunicará a la Universidad, a 1. Una vez iniciada la Comunidad Autónoma y al Consejo implantación de Universidades para que las deficiencias encontradas puedan ser subsanadas. De no serlo, el título causará baja enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales inscritos en el mencionado Registro y perderá su carácter oficial de universidades, centros y su validez en todo el territorio nacional, estableciéndose en la resolución correspondiente las garantías necesarias para lo estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 deberá ser efectuado por
títulos (RUCT), la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas determinen, y comunicado al Registro para su oportuna inscripción.
3. La Conferencia General
llevarán a cabo el seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en el plan de Política Universitaria, aprobará los criterios estudios verificado por el Consejo de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación Universidades.
2. A efectos de lo establecido
en el procedimiento a que se refiere este artículo.
4. La
apartado anterior, la ANECA y los correspondientes órganos de evaluación que la Ley en colaboración con el Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas determinen, harán correspondiente comunidades autónomas, elaborarán conjuntamente un seguimiento de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento protocolo que deban someterse a incluirá la evaluación para renovar su acreditación. En caso definición de detectarse alguna deficiencia, ésta será comunicada a la Universidad, a la Comunidad Autónoma y al Consejo un mínimo de Universidades criterios e indicadores básicos comunes para que pueda ser subsanada. En el caso procedimiento de que las deficiencias encontradas supusieran un grave riesgo para la calidad mínima exigible en las enseñanzas impartidas, seguimiento de acuerdo planes de estudio. A efectos del establecimiento de los criterios e indicadores básicos citados los órganos señalados impulsarán, con carácter previo, la Comunidad Autónoma responsable, se podrá iniciar un proceso realización de evaluación en los términos previstos en este artículo. experiencias piloto sobre planes de estudios que hayan concluido su segundo año de implantación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10542 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2007 Texto original Leer

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