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Legislación › Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Artículo 28. Modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados.

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Artículo 28. Modificación y extinción de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales. oficiales ya verificados.
1. Las modificaciones de los planes de estudios a los que se refiere el presente real decreto, serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y en su caso, las correspondientes normativas autonómicas que deberán preservar la autonomía académica de las universidades.
2. Dichas En el caso de que dichas modificaciones afecten al contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales inscritos en el RUCT, éstas serán notificadas al Consejo de Universidades a través de la secretaría de dicho órgano, que las enviará para su informe a la ANECA para su valoración. o al correspondiente órgano que hubiera efectuado la evaluación en el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 25. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante al que se refiere el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el supuesto de que tales modificaciones no supongan, a juicio de las comisiones a que se refiere el artículo 25, un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, la ANECA o hayan transcurrido el órgano de evaluación correspondiente aceptará las modificaciones propuestas e informará a la universidad solicitante, al Ministerio de Educación y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, expreso la Universidad universidad considerará aceptada su propuesta. En caso contrario, se considerará
3. Las modificaciones aceptadas
que se trata afecten al apartado 5.1 de un nuevo la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contendida en el anexo I, darán lugar a una nueva publicación del plan de estudios y tal extremo será puesto de acuerdo con lo establecido en conocimiento el artículo 26.3 de este real decreto.
Asimismo, en el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación
del título contenidos en la resolución de verificación del mismo, el rector o rectores deberán ordenar la publicación de dichas modificaciones en el “Boletín Oficial de Estado” y en el Boletín Oficial de la correspondiente comunidad autónoma.
4. En caso de que las modificaciones no sean aceptadas o sólo lo sean parcialmente, la ANECA o el órgano de evaluación correspondiente, remitirá en el plazo máximo de tres meses el oportuno informe al
Consejo de Universidades que lo trasladará a resolverá de acuerdo con el contenido de dicho informe y notificará la correspondiente Universidad resolución a efectos la universidad, a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes y al Ministerio de iniciar, Educación, todo ello en su caso, el plazo máximo de nuevo los procedimientos seis meses desde la fecha de verificación, autorización e inscripción previstos por los artículos 25 y 26. En este supuesto el plan recepción de estudios anterior se considerará extinguido y la solicitud de tal extinción modificación. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.
Contra dicha resolución la universidad podrá interponer la oportuna reclamación que
se sustanciará por los trámites previstos en los apartados 9 a 11 del artículo 25.
5. El Ministerio de Educación
dará cuenta traslado al RUCT para su oportuna anotación.
3. Se considerará extinguido un plan
de todas las modificaciones aceptadas en los planes de estudios cuando el mismo no supere el proceso de acreditación previsto acuerdo con lo establecido en el artículo 27.
4. Las Universidades están obligadas
este artículo, a garantizar el adecuado desarrollo efectivo fin de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta proceder a su finalización. correspondiente inscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10542 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2007 Texto original Leer

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