Legislación › Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2010 y la del 16 de marzo de 2019.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores.
a) A los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción.
b) Los procedimientos de autorización para la implantación en el curso 2008-09 de Programas Oficiales de Postgrado, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regularán de acuerdo a la normativa aplicable previa.
c) Sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las Universidades, en su caso, estudiantes que finalicen sus estudios universitarios con carácter posterior al 30 de septiembre de 2015 podrán solicitar la expedición del título universitario oficial que corresponda al Rectorado de la Universidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3700 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10542 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2007 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria primera Índice Disposición transitoria tercera →


