Legislación › Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Artículo 179. Sujeción a autorizaciones y licencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2006 y la del 26 de noviembre de 2010.
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Artículo 179. Sujeción a autorizaciones y licencias.
1. Las entidades locales pueden sujetar a sus administrados y administradas al deber En aquellos supuestos en los cuales, de obtener licencia previa para acuerdo con el ejercicio marco legalmente establecido, las entidades locales puedan intervenir la actividad de sus actividades en los supuestos previstos en la ley, las disposiciones que ciudadanía mediante la desarrollen, y los reglamentos sumisión a licencia y las ordenanzas municipales. a otros actos de
2. El otorgamientoautorizaciones y control preventivo, así como cuando se requieran licencias o autorizaciones de otras administraciones públicas, el otorgamiento de estos actos se ajustará tiene que ajustar a las siguientes reglas: reglas siguientes:
a) La competencia para otorgarlas otorgarlos corresponde a los órganos que se determinen en la legislación básica del Estado y en la legislación sectorial vigente.
b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, puede podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final debe tiene que informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
c) En los expedientes en que deban tengan que emitir informe o hayan de tengan que intervenir otras administraciones, administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas tiene que solicitar la realización de las actuaciones pertinentes conforme de conformidad a la competencia que tengan tenga atribuida. Cuando el informe deba tenga que ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para su emisión, salvo emitirlo, a menos que hubiera haya otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es favorable.
d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si si, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud solicitud, la entidad local no hay ha notificado resolución expresa de a la entidad local, persona o personas interesadas, a no ser que exista haya un plazo legal específico distinto diferente o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.
e) No obstante lo anterior, obstante, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u o la ocupación de bienes del dominio público local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19487 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | Texto original | Leer |


