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Legislación › Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales.

Artículo 72. Registro de entidades de iniciativa privada.

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Artículo 72. Registro de entidades de iniciativa privada.
1. El departamento competente en materia de servicios sociales debe llevar un registro de las entidades de iniciativa privada que hayan obtenido la autorización correspondiente para la prestación de servicios sociales.
2. En el Registro de Entidades de Iniciativa Privada, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deben hacerse constar específicamente los siguientes datos:
a) Las entidades que hayan obtenido la acreditación a que se refiere el artículo 70 y que forman parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
b) La relación de convenios de colaboración establecidos con las entidades privadas.
c) Las incidencias que se produzcan como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afecten al régimen de autorización administrativa.
d) La composición actualizada de los órganos de gobierno y administración de las entidades.
e) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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