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Legislación › Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

Disposición transitoria sexta. Medicamentos homeopáticos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 2007 y la del 18 de septiembre de 2013. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria sexta. Medicamentos homeopáticos.
1. Los medicamentos homeopáticos acogidos a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial, deberán adecuarse a las previsiones de este real decreto, conforme a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Los titulares de medicamentos afectados por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, deberán comunicar a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios su intención de adecuarse al presente a este real decreto.
La comunicación se realizará en el soporte informático que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios pondrá a disposición de los titulares a través de su página web y deberá producirse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la orden por la que el Ministerio de Sanidad y Consumo Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinará los requisitos mínimos y el procedimiento para la comunicación, debiéndose abonar comunicación. Junto con la comunicación se abonará la tasa prevista en el apartado 3.7 los apartados 4.12 o 4.13 del artículo 111 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. julio, según corresponda.
Transcurrido dicho plazo, los medicamentos acogidos a la Disposición disposición transitoria segunda del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, para los que no se hubiera comunicado su intención de adecuarse, conforme a lo establecido en este apartado, no podrán ser comercializados, debiendo ser retirados del mercado.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios fijará un calendario para que los titulares de los medicamentos homeopáticos que hubieran realizado la comunicación prevista en el apartado anterior presenten las solicitudes de nuevo registro y documentación necesaria para adecuar su situación provisional y evaluar la relación beneficio/riesgo del producto. Dicha Esta solicitud habrá de acompañarse del abono de la tasa comprobante del punto 3.5 ó 3.6 pago de tasas correspondiente a los epígrafes 4.10 y 4.11, del artículo 111 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, según corresponda.
4. En todo caso, respecto de los medicamentos homeopáticos que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios considere de revisión prioritaria para garantizar la adecuada relación beneficio/riesgo, el procedimiento de adecuación previsto en esta disposición transitoria deberá finalizar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la orden mencionada en el apartado 2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-9638 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2007 Texto original Leer

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