LexTotal

Legislación › Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa, 2005, hecho en Ginebra el 29 de abril de 2005.

Artículo 6. Composición y funciones.

Artículo 6. Composición y funciones.

1. El Consejo de Miembros se compondrá de un delegado por Miembro. Cada Miembro podrá nombrar además uno o varios suplentes y uno o varios asesores de su delegado.

2. El Consejo de Miembros será el principal órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional. Ejercerá todos los poderes y cumplirá, o velará por que se cumplan, todas las funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio. El Consejo de Miembros tomará toda decisión, adoptará toda recomendación o hará toda sugerencia estipulada o contemplada en el presente Convenio, a menos que determinadas atribuciones o funciones sean explícitamente otorgadas a la Secretaría Ejecutiva o al Director Ejecutivo.

Toda decisión, recomendación o sugerencia adoptada de conformidad con el Convenio Internacional que antecede al presente Convenio1 y que siga siendo de aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio seguirá siendo aplicada a menos que sea contraria a las disposiciones de éste o que sea derogada por el Consejo de Miembros.

1 Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, 1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993 y, en último lugar, en 2004.

3. El Consejo de Miembros adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio:

a) Un Reglamento Interno;

b) Un Estatuto del Personal que tenga en cuenta las disposiciones que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares;

c) Un organigrama.

4. El Consejo de Miembros emprenderá, o hará que se emprendan, estudios u otros trabajos, en particular la recopilación de datos detallados sobre las distintas ayudas que puedan prestarse a las actividades relacionadas con la oleicultura y a los productos oleícolas, con objeto de que pueda formular todas las recomendaciones y sugerencias que estime oportunas para alcanzar los objetivos generales enumerados en el artículo 1. Todos estos estudios y trabajos deberán abarcar el mayor número posible de países o grupos de países y tener en cuenta las condiciones generales, sociales y económicas de los países interesados.

Los Miembros informarán al Consejo de Miembros, según un procedimiento definido por dicho Consejo, de las conclusiones extraídas del examen de las recomendaciones y sugerencias que se deriven de la ejecución del presente Convenio.

5. El Consejo de Miembros publicará un informe anual sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del presente Convenio.

6. El Consejo de Miembros preparará, redactará y publicará en los idiomas oficiales del Consejo Oleícola Internacional todos los informes, estudios y demás documentos que estime útiles y necesarios y mantendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Convenio.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →