Legislación › Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 5 de marzo de 2015.
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Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado.
b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.
2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido cautelarmente en ésta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la pena impuesta.
4. La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.
5. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.
Téngase en cuenta que la modificación de este artículo establecida por la disposición final 3.6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. BOE-A-2014-12652. entra en vigor el 5 de marzo de 2015.
Redacción anterior:
Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público.
b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo.
2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones, determinándose reglamentariamente el alcance compensatorio del tiempo permanecido en esta última con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión de empleo.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.
4. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-11070 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2015 | BOE-A-2014-12652 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


