Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Artículo 104. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2007 y la del 29 de marzo de 2014.
Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (229 palabras).
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Artículo 104. Falta Plazo para el ejercicio del derecho de ejecución desistimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el plazo de desistimiento concluirá a los 14 días naturales contados a partir de:
a) En el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato.
b) En el caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible los contratos de venta, el bien o servicio contratado, día que el consumidor y usuario deberá ser informado o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de esta falta los bienes solicitados, o bien:
1.º En caso de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor y en cualquier caso usuario en el mismo pedido y entregados por separado, el día que éste o un plazo tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado. los bienes.
2.º En el supuesto caso de que entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el empresario no realice este abono en día que el consumidor y usuario o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.
3.º En caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo señalado, determinado, el día que el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.
c) En el doble caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, o de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en lo un soporte material, el día en que excedan de dicha cantidad. se celebre el contrato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2021-17910 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


