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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 158. Modificación del precio.

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Artículo 158. Modificación del contrato. precio.
1. En el supuesto de que, antes Después de la salida celebración del viaje, contrato, los precios únicamente podrán incrementarse si en el organizador mismo se vea obligado reserva expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento una reducción del consumidor y usuario.
2.
precio conforme al apartado 4. En tal supuesto, y salvo caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse las partes convengan otra cosa en cláusulas negociadas individualmente, revisiones del precio.
El incremento de los precios solo será posible como consecuencia directa de cambios en:
a)
el consumidor y usuario podrá optar entre resolver precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes de energía,
b)
el contrato sin penalización alguna nivel de los impuestos o aceptar una modificación del contrato tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por terceros que se precisen no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las variaciones introducidas tasas, impuestos y su repercusión recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en el precio.
El consumidor
puertos y usuario deberá comunicar la decisión que adopte aeropuertos, o
c) los tipos de cambio de divisa aplicables
al detallista viaje combinado.
2. Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior excede del ocho por ciento del precio total del viaje combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo 159.
3. Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el organizador
o, en su caso, el minorista lo notifican al organizador dentro viajero de los tres días siguientes a ser notificado forma clara y compresible, con una justificación de la modificación a que se refiere este artículo. incremento, y le proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado.
En 4. Si el supuesto contrato estipula la posibilidad de que aumentar los precios, el consumidor y usuario no notifique su decisión en viajero tendrá derecho a una reducción del precio correspondiente a toda disminución de los términos indicados, costes a los que se entenderá hace referencia en las letras a), b) y c) del apartado 1 que opta por se produzca en el periodo comprendido entre la resolución celebración del contrato sin penalización alguna. y el inicio del viaje combinado.
5. Cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso, el minorista tendrán derecho a deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el viajero lo solicita, el organizador y, en su caso, el minorista deberá aportar la prueba de estos gastos administrativos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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