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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 159. Alteración de otras cláusulas del contrato.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2007 y la del 28 de diciembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (387 palabras). Subrayado: lo que se añadió (365 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 159. Resolución del contrato por causa imputable al organizador o cancelación Alteración de otras cláusulas del viaje. contrato.
1. En el supuesto El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje combinado, con excepción del precio de que conformidad con el consumidor y usuario opte por resolver artículo 158, salvo que se haya reservado este derecho en el contrato, al amparo de lo previsto en que el apartado 2 del artículo anterior, o de cambio sea insignificante y que el propio organizador cancele o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.
2. Si antes del inicio del
viaje combinado antes el organizador se ve obligado a modificar sustancialmente alguna de la fecha las principales características de salida acordada, por cualquier motivo los servicios de viaje a que no sea imputable al consumidor y usuario, éste tendrá derecho, desde se refiere el momento en artículo 153.1.a), no puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se produzca la resolución refiere el artículo 155.2.a) o propone aumentar el precio del contrato, al reembolso viaje en más del ocho por ciento de todas las cantidades pagadas, conformidad con arreglo al mismo, el artículo 158.2, el viajero podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador, aceptar el cambio propuesto o bien a la realización resolver el contrato sin pagar penalización.
El viajero que resuelva el contrato
de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre podrá aceptar un viaje combinado sustitutivo que le ofrezca el organizador o detallista pueda proponérselo.
En
o, en su caso, el supuesto minorista, de que el viaje ofrecido fuera ser posible de calidad inferior, el organizador equivalente o superior.
3. El organizador o, en su caso,
el detallista deberán rembolsar minorista deberá comunicar sin demora al consumidor viajero, de forma clara, comprensible y usuario, destacada y en un soporte duradero:
a) Las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2 y,
cuando proceda en función de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio, conformidad con arreglo al contrato.
En todo caso,
el consumidor y usuario podrá exigir el reintegro de las cantidades desembolsadas al empresario al que se las abonó, que deberá reintegrárselas en los plazos y condiciones previstas apartado 4, su repercusión en el artículo 76. El cómputo precio del plazo, viaje combinado.
b) Un plazo razonable
en este caso, se iniciará desde la notificación del consumidor y usuario de su opción por la resolución o desde el que se produjeran las circunstancias determinantes el viajero deberá informar de la cancelación.
su decisión con arreglo al apartado 2. El mismo derecho previsto
c) La indicación de que
en el número anterior corresponderá al consumidor y usuario supuesto de que el viajero no obtuviese confirmación de la reserva notifique su decisión en los términos estipulados el plazo indicado en la letra b) se entenderá que opta por resolver el contrato. contrato sin penalización alguna.
3. d) En los anteriores supuestos, su caso, el organizador viaje combinado sustitutivo ofrecido y su precio.
4. Cuando las modificaciones del contrato de viaje combinado o
el detallista serán responsables viaje combinado sustitutivo den lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción adecuada del pago al consumidor y usuario precio.
5. En caso
de la indemnización que, en su caso, corresponda resolución por incumplimiento el viajero del contrato, que contrato de viaje combinado antes de su inicio, en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento virtud del precio total apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje contratado, si combinado sustitutivo, el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; organizador o, en su caso, el 10 por ciento si se produce entre minorista reembolsarán sin demora indebida todos los quince y tres días anteriores, y pagos realizados por el 25 viajero o por ciento un tercero en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca su nombre y, en las 48 horas anteriores.
4. No existirá obligación de indemnizar
cualquier caso, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor y usuario antes de la fecha límite fijada
un plazo no superior a tal fin en el contrato, que como mínimo será de 10 catorce días de antelación mínima naturales a partir de la fecha prevista de iniciación del viaje.
b) Cuando la cancelación
resolución del viaje, salvo contrato. A estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los supuestos de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, apartados 2 a pesar de haber actuado con la diligencia debida. 5 del artículo 162.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2007 Texto original Leer

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